Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las solicitudes de rectificación formuladas después de dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre, pero antes de la publicación de la sentencia -25 de noviembre de 2021-, tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser rectificadas con fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional consiste en reafirmar, reforzar o en su caso aclarar, la doctrina sentada en la sentencia de 30 de enero de 2024 (RC 6178/2022) sobre la innecesaridad de que, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales en los supuestos de que se haya designado letrado y procurador del turno de oficio, tenga que realizarse por el recurrente el otorgamiento de la representación al procurador mediante poder notarial o comparecencia apud acta.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a los efectos del cálculo de la base de la sanción prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria en aquellos supuestos en los que, a pesar de producirse la conducta típica, se concluye que la recurrente tenía derecho a la devolución de todas o parte de las cuotas que fueron indebidamente repercutidas, debe minorarse la referida base de la sanción en consideración a los eventuales derechos de devolución del obligado tributario o, por el contrario, no debe reducirse la misma al no desplegar ningún efecto el principio de íntegra regularización sobre las bases de las sanciones asociadas en un caso de deducción indebida de cuotas de IVA.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar (i) si en el encargo a medio propio es suficiente con que los requisitos del art. 86 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (48) (bien porque sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulte sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica; o bien porque resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico) se verifiquen en el momento del reconocimiento de la entidad como medio propio o si, por el contrario, es necesaria una justificación en cada encargo que se realice por un poder adjudicador a un medio propio personificado; (ii) si dentro del ámbito de actuación que para TRAGSA define la D.A. 24ª de la LCSP (49) cabe ejecutar obras de carácter educativo/cultural en una parcela calificada urbanísticamente como suelo urbano, pero que se ubica en un municipio eminentemente rural.
Resumen: a) En los acuerdos de modificación de ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, de existir acuerdo inicial de imposición de la tasa, no es exigible un nuevo acuerdo de imposición, cualquiera que sea el alcance de dicha modificación de la ordenanza reguladora, si no se ha adoptado el preceptivo acuerdo posterior suprimiendo aquellas. b) Los ayuntamientos, al establecer o modificar una ordenanza de esta naturaleza, deben regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, por lo dispuesto en la ley, de forma que no cuentan con habilitación legal para gravar con dicha tasa, únicamente, el aprovechamiento especial, en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo. c) No es compatible con la regulación legal de las tasas, que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen, uno del 5 % para supuestos de mayor intensidad de uso y otro del 2.5 para los de menor intensidad.
Resumen: Ordenanza fiscal reguladora de la tasa para el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Determinación de la base imponible y del tipo de gravamen. Gravamen del aprovechamiento especial en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo. Tipos de gravamen. Remisión íntegra a la jurisprudencia que establecen las sentencias de 26 y 30 de abril de 2024 (recursos de casación n.º 6542/2022 y 6655/2022, respectivamente).
Resumen: El Banco Santander interpuso recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de la liquidación del impuesto IVTNU y solicitud de devolución de ingresos indebidos que fue estimado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 21 de Madrid. Frente a dicha sentencia se ha presentado recurso de casación por parte del Ayuntamiento de Parla que ha sido estimado. Concluye la Sala que La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE. Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Lev General Tributaria.
Resumen: Procedente aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) LIRPF a los rendimientos percibidos por el trabajo desarrollado por los tripulantes de buques de guerra de la Armada Española que naveguen en aguas internacionales en el marco de operaciones de la OTAN.
Resumen: a) En los acuerdos de modificación de ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, de existir acuerdo inicial de imposición de la tasa, no es exigible un nuevo acuerdo de imposición, cualquiera que sea el alcance de dicha modificación de la ordenanza reguladora, si no se ha adoptado el preceptivo acuerdo posterior suprimiendo aquellas. b) Los ayuntamientos, al establecer o modificar una ordenanza de esta naturaleza, deben regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, por lo dispuesto en la ley, de forma que no cuentan con habilitación legal para gravar con dicha tasa, únicamente, el aprovechamiento especial, en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo. c) No es compatible con la regulación legal de las tasas, que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen, uno del 5 % para supuestos de mayor intensidad de uso y otro del 2.5 para los de menor intensidad.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de un TSJ que anuló la resolución del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila, denegatoria de la solicitud de un Ayuntamiento para tener, portar y usar armas por los Agentes interinos de la Policía Local al entender que la formación de este personal en manejo de armas solo puede ser la que ofrece la Escuela Regional de Policía Local de Ávila, al considerar el TSJ que no cabe exigir al funcionario interino las mismas pruebas que al funcionario de carrera y tomando en cuenta que este personal había recibido formación en un centro privado homologado cuando recibió la respuesta negativa de la Escuela de Ávila. El TS, al dar respuesta a la cuestión de interés planteada en el auto de admisión del recurso de casación, reitera doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional para concluir que es clara la necesidad de que los policías locales interinos para portar armas reciban la formación necesaria al efecto pero, es claro igualmente que, a falta de una previsión normativa al respecto, la exigencia de la misma no debe llevar a imponer condiciones de cumplimiento imposible que, a la postre, se traducen en impedir que estos agentes lleven a cabo las mismas funciones que los policías locales de carrera. Por ello, sostiene que los policías locales interinos, formados en materia de armas, tienen derecho a portarlas en el ejercicio de sus funciones.